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Proceso Administrativo
Consideraciones al proceso administrativo de las aguas minerales y termales
La regulación de las aguas minerales y termales en la legislación española puede sintetizarse, en cuanto a aprovechamiento y protección de este recurso natural, en dos puntos principales:
En primer lugar, es preciso un reconocimiento oficial –o declaración– de la condición mineral del agua a aprovechar.
En segundo lugar, es necesario obtener una licencia administrativa –autorización o concesión– para el aprovechamiento; que incluye la delimitación de un perímetro de protección a la captación, en cuanto a la cantidad y calidad del recurso.
1. Declaración de agua mineral y termal
En términos generales, el procedimiento para la declaración de la condición de mineral de un agua está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas y en el art. 39 del Reglamento para el Régimen de la Minería.
El procedimiento se inicia tras la presentación de la solicitud de declaración ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la captación. Su inicio debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, indicando si el expediente se ha realizado de oficio o a instancia de parte interesada; así como la situación, características del acuífero y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación. Además, debe comunicársele dicha solicitud al propietario de la captación, si no coincide con el solicitante.
Cuando se tratase de declaración de un agua mineral natural y/o agua de manantial, deberá presentarse un estudio geológico con la situación exacta de la captación con coordenadas UTM con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000; y un estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección natural del acuífero frente a la contaminación, tal y como se indica en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, en la letra a) del apartado 2 del Anexo II.
Tras el plazo de alegaciones, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras. Dicha muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante, otra para la administración y otra se enviará al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis y emisión de informe. Además, se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmaran todos los presentes. En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto al solicitante de la declaración, la muestra se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario.
Si se tratase solamente de la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá a la toma de tres temperaturas, espaciadas entre sí, cuando menos dos horas, en presencia de los interesados, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma. El acta original junto con la solicitud de informe se remitirá al Instituto Geológico y Minero de España, para su emisión.
Cuando se trate de declaración de aguas mineromedicinales con fines terapéuticos, aguas mineral natural y agua de manantial, se solicitará además toma de muestra e informe a la Autoridad Sanitaria competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, informe que será vinculante en el proceso de declaración.
Una vez realizada todas estas actuaciones y según los análisis obtenidos, la Delegación Territorial elevara propuesta, acompañado de los informes emitidos por el Instituto Geológico y Minero de España, y si procede, por la Autoridad Sanitaria competente, a la Dirección General de Minas de la CCAA correspondiente, para su resolución.
La resolución ministerial se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los de las Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
En cuanto a la normativa autonómica, para el proceso de declaración se contempla además los siguientes aspectos:
En los territorios de Castilla-La Mancha y de Extremadura, el requisito de la presentación de un estudio hidrogeológico sobre el origen y protección del agua se extiende a la declaración de cualquier agua mineral, no sólo la mineral natural y de manantial (art. 4.4 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre de Castilla la Mancha; y art. 5.3 de la Ley 6/1994 de 24 de noviembre de Extremadura).
Las Leyes de Castilla-La Mancha (art. 4.3 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre), Extremadura (art. 5.2 de la Ley 6/1994 de 24 de noviembre) y Galicia (art. 7 de la Ley 5/1995 de 7 de junio), prevén un procedimiento para la declaración de la pérdida de la condición de mineral de un agua.
La Ley de Galicia (arts. 8 a 12 de la Ley 5/1995 de 7 de junio) crea una nueva figura de declaración para las aguas de manantial, la del reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación, que no existía en la Ley de Minas, aunque sí en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas de Bebida Envasadas de 1991.
Los tipos de declaraciones de aguas minerales y termales contemplados en la legislación española son:
Declaración de agua mineral natural
Declaración de agua de manantial
Declaración de agua mineromedicinal
Declaración de agua termal
Declaración de agua minero industrial
2. Autorización de aprovechamiento
Una vez obtenida la declaración de agua mineral y/o termal, se podrá solicitar la autorización de aprovechamiento.
Para optar al derecho de aprovechamiento de las aguas minerales, el Estado concederá el derecho preferente a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral. Cuando el aprovechamiento de las aguas minerales se encuentre en terrenos de dominio público, el derecho preferente corresponderá a la persona que hubiera instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas.
El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial sin haberse ejercitado; de no ejercerse las preferencias indicadas, la Administración podrá sacar a concurso público el derecho de aprovechamiento (arts. 25 a 30 de la Ley de Minas y 40 a 45 del Reglamento).
Para solicitar la autorización de aprovechamiento se presentará instancia en la Delegación Territorial correspondiente en la que se hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de las aguas, destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de protección que considere necesario y su justificación avalada por un técnico competente.
A la instancia le acompañaran los siguientes documentos:
Los que justifiquen su capacidad para ser titular de derechos mineros.
Proyecto general de aprovechamiento suscrito por ingenieros de minas, superior o técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.
Inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, su viabilidad.
La Delegación Territorial comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías del proyecto general de aprovechamiento.
Previamente, la Delegación Territorial habrá solicitado informe al Instituto Geológico y Minero de España respecto al perímetro de protección, que tras la visita de inspección del terreno por dos técnicos, emitirá informe de aceptación o modificación del perímetro propuesto.
Si se tratara de aguas mineromedicinal con fines terapéuticos, agua mineral natural o agua de manantial, una vez completado el expediente, la Delegación Territorial solicitará informe a la Autoridad Sanitaria competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, informe que será vinculante en el proceso de autorización de aprovechamiento.
Todo expediente relativo a aguas minerales y termales, con anterioridad a su resolución se remitirá a la Delegación Territorial competente en materia de agricultura, así como a la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación correspondiente, para emisión de informe en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional.
Finalmente, la Delegación Territorial elevará su propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, para su resolución, aceptando la petición u ordenando las modificaciones que estime oportunas, con el fin de otorgar la autorización de aprovechamiento.
Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario las modificaciones impuestas, se anunciara la solicitud en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de terrenos y bienes comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en el plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses.
Algunas Comunidades Autónomas han introducido modificaciones más o menos significativas en sus Leyes Autonómicas, con incidencia en sus respectivos territorios.
La legislación de Cantabria mantiene por un lado, el mismo régimen que la Ley de Minas, es decir, la figura de autorización – si las aguas brotan en terrenos de titularidad privada, con preferencia del propietario para solicitarla– y por otro lado la figura de concesión – cuando las aguas brotan en terrenos de dominio público, con preferencia para el solicitante de la declaración-. Sin embargo, fija un mismo plazo límite de vigencia para las autorizaciones y las concesiones, 30 años prorrogables hasta un máximo de 90 (art. 12 del Reglamento).
Las legislaciones de Castilla-La Mancha y Extremadura contemplan la concesión administrativa como único modo de acceder a la utilización de aguas minerales, por un plazo igual al de las concesiones de recursos de la Sección C de la Ley de Minas (30 años, con dos prórrogas posibles, hasta un máximo de 90 años). En ambas Comunidades el solicitante de la declaración de agua mineral tiene preferencia para solicitar la concesión, aunque en Castilla-La Mancha se da opción al propietario del terreno a subrogarse en la declaración; en el caso de que la declaración sea de oficio la concesión puede otorgarse mediante concurso público.
La legislación de Galicia establece la concesión administrativa como modo normal de acceder al aprovechamiento (art. 13 de la Ley), aunque mantiene la posibilidad de acceso mediante autorización, sin especificar en qué circunstancias. En cuanto a plazo de vigencia determina el de 30 años prorrogables hasta un máximo de 90, pero sólo para las concesiones, sin prever límite temporal para las autorizaciones.
Tipos de autorización/concesión de aprovechamiento contemplados en la legislación española:
Autorización/concesión de agua mineral natural
Autorización/concesión de agua de manantial
Autorización/concesión de agua mineromedicinal
Autorización/concesión de agua termal
- Autorización/concesión de agua minero industrial
Declaración de agua mineral natural
El procedimiento para la declaración de la condición mineral de un agua, está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el art. 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto). La declaración de la condición mineral es un requisito previo para la solicitud de autorización de aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.
De acuerdo con la normativa vigente, las aguas que actualmente se envasan para consumo humano son las aguas minerales naturales, las aguas de manantial, las aguas preparadas y las aguas de consumo público envasadas. La regularización del proceso de explotación y comercialización de las dos primeras, aguas minerales naturales y aguas de manantial, envasadas para el consumo humano, se establecen en el Real Decreto 1798/2010 de 30 de diciembre.
Por tanto, para todo el procedimiento de declaración del agua mineral natural se seguirán los requisitos establecidos en la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, y su Reglamento (RD 2857/1978, del 25 de agosto), así como los requisitos establecidos en el RD 1798/2010 de 30 de diciembre.
Las solicitudes de declaración de un agua como agua mineral natural, se presentarán ante la autoridad minera competente de la comunidad autónoma a la que pertenezca dicho manantial. Dichas solicitudes deberán acompañarse de la documentación descrita en el anexo II del RD 1798/2010, que es la siguiente:
Situación exacta de la captación con coordenadas UTM con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000.
Estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección natural del acuífero frente a la contaminación.
Dicho acto de iniciación se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente; indicándose si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada; así como su situación, las características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en plazo, la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
Una vez presentada la solicitud de declaración, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas el lugar y la fecha en la que se procederá la toma de muestras por parte de un funcionario de la comunidad autónoma donde está ubicada la captación, cuyo cargo se trasladará al peticionario. Dicha toma de muestras se realizara durante doce meses consecutivos para la realización del análisis físico-químico completo.
Según establece el RD 2857/1978, de 25 de agosto, la muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Territorial y otra será remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis. En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración, la muestra será dividida en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario. Se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes. Esto debe realizarse en al menos una de las doce muestras.
A la muestra enviada a los laboratorios del Instituto Geológico y Minero de España, se le adjuntará el acta de recogida, así como oficio de la Delegación Territorial solicitando el análisis e informe de la misma.
El análisis de laboratorio realizado comprenderá, como mínimo: de todas las determinaciones microbiológicas previstas en el RD 1798/2010, de los componentes mayoritarios (cationes y aniones), de aquellos componentes que caractericen a dicha agua, así como la concentración de nitritos, nitratos, pH y conductividad eléctrica. Además, se incluirán los parámetros físico-químicos indicados en la parte B del apartado 1 del anexo IV de dicho real decreto.
Parte B. Apartado 1. Anexo IV: Parámetros físico-químicos
Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Notas |
| Antimonio | 5,0 | µg/l |
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| Arsénico total | 10 | µg/l |
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| Bario | 1,0 | mg/l |
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| Benceno | 1,0 | µg/l |
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| Benzo(a)pireno | 0,010 | µg/l |
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| Cadmio | 3,0 | µg/l |
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| Cromo | 50 | µg/l |
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| Cobre | 1,0 | mg/l |
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| Cianuro | 70 | µg/l |
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| Fluoruro | 5,0 | mg/l |
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| Plomo | 10 | µg/l |
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| Manganeso | 0,5 | mg/l |
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| Mercurio | 1,0 | µg/l |
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| Níquel | 20 | µg/l |
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| Nitrato | 50 | mg/l |
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| Nitrito | 0,1 | mg/l |
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| Selenio | 10 | µg/l |
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| Plaguicidas | 0,10 | µg/l | Notas 1 y 2. |
| Total plaguicidas | 0,50 | µg/l | Notas 1 y 3. |
| Hidrocarburos Policíclicos aromáticos | 0,10 | µg/l | Suma de concentraciones de compuestos especificados (nota 4). |
Nota 1: por «plaguicidas» se entiende: Insecticidas orgánicos, herbicidas orgánicos, fungicidas orgánicos, nematocidas orgánicos, acaricidas orgánicos, algicidas orgánicos, rodenticidas orgánicos, molusquicidas orgánicos, productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción. Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado. | |||
Así mismo, al tratarse de un agua minero medicinal, según el RD 2857/1978, del 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se solicitará a la Autoridad Sanitaria competente, la realización de toma de muestra, análisis y emisión de informe que será vinculante.
Una vez realizado dichos informes, el del Instituto Geológico y Minero de España, y el de la Autoridad Sanitaria competente, la Delegación Territorial elevará propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
Además, en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia, se procederá a la inscripción en el Registro Regional de Aguas Minerales y Termales de dichas Comunidades Autónomas.
Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, a la autoridad minera competente de la comunidad autónoma correspondiente, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.
Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.
Declaración de agua de manantial
El procedimiento para la declaración de la condición mineral de un agua, está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el art. 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto). La declaración de la condición mineral es un requisito previo para la solicitud de autorización de aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.
De acuerdo con la normativa vigente, las aguas que actualmente se envasan para consumo humano son las aguas minerales naturales, las aguas de manantial, las aguas preparadas y las aguas de consumo público envasadas. La regularización del proceso de explotación y comercialización de las dos primeras, aguas minerales naturales y aguas de manantial, envasadas para el consumo humano, se establecen en el Real Decreto 1798/2010 de 30 de diciembre.
Por tanto, para todo el procedimiento de declaración del agua de manantial se seguirán los requisitos establecidos en la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, y su Reglamento (RD 2857/1978, del 25 de agosto), así como los requisitos establecidos en el RD 1798/2010 de 30 de diciembre.
Las solicitudes de declaración de un agua como agua de manantial, se presentarán ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca dicho manantial. Dichas solicitudes deberán acompañarse de la documentación descrita en el anexo II del RD 1798/2010 y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente; indicándose si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada; así como su situación, las características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en plazo, la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
La documentación que deberá presentarse, según dicho anexo II del RD 1798/2010, es la siguiente:
-
Situación exacta de la captación con coordenadas UTM con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000.
-
Estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección natural del acuífero frente a la contaminación.
Una vez presentada la solicitud de declaración, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas el lugar y la fecha en la que se procederá la toma de muestras por parte de un funcionario de la comunidad autónoma donde está ubicada la captación, cuyo cargo se trasladará al peticionario. Dicha toma de muestras se realizara durante doce meses consecutivos para la realización del análisis físico-químico completo.
Según establece el RD 2857/1978, de 25 de agosto, la muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Territorial y otra será remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis. En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración, la muestra será dividida en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario. Se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes. Esto debe realizarse en al menos una de las doce muestras.
A la muestra enviada a los laboratorios del Instituto Geológico y Minero de España, se le adjuntará el acta de recogida, así como oficio de la Delegación Territorial solicitando el análisis e informe de la misma.
El análisis de laboratorio realizado comprenderá, como mínimo: de todas las determinaciones microbiológicas previstas en el RD 1798/2010, de los componentes mayoritarios (cationes y aniones), y de aquellos componentes que caractericen a dicha agua, así como la concentración de nitritos, nitratos, pH y conductividad eléctrica. Además, se incluirán los parámetros químicos e indicadores relacionados en la parte B y C del apartado 2 del anexo IV de dicho RD.
Parte B. Apartado 2. Anexo IV. Parámetros químicos
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Parámetro |
Valor paramétrico |
Unidad |
Notas |
| Antimonio |
5,0 |
µg/l |
|
| Arsénico total |
10 |
µg/l |
|
| Benceno |
1,0 |
µg/l |
|
| Benzo (a) pireno |
0,010 |
µg/l |
|
| Boro |
1,0 |
mg/l |
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| Cadmio |
5,0 |
µg/l |
|
| Cromo |
50 |
µg/l |
Nota 1. |
| Cobre |
2,0 |
mg/l |
Nota 1. |
| Cianuro |
50 |
µg/l |
|
| Fluoruro |
1,5 |
mg/l |
|
| Plomo |
10 |
µg/l |
Nota 1. |
| Mercurio |
1,0 |
µg/l |
|
| Níquel |
20 |
µg/l |
Nota 1. |
| Nitrato |
50 |
mg/l |
|
| Nitrito |
0,5 |
mg/l |
|
| Plaguicidas |
0,1 |
µg/l |
Notas 2 y 3. |
| Total plaguicidas |
0,5 |
µg/l |
Notas 2 y 4. |
| Hidrocarburos policíclicos aromáticos |
0,10 |
µg/l |
Suma de concentraciones de compuestos especificados (nota 5). |
| Selenio |
10 |
µg/l |
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Nota 1: el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores. |
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Parte C. Parámetros indicadores
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Parámetro |
Valor paramétrico |
Unidad |
Notas |
| Aluminio. | 200. | µg/l. | |
| Amonio. | 0,50. | mg/l. | |
| Cloruro. | 250. | mg/l. | |
| Color. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | ||
| Conductividad. | 2.500. | µS cm – 1 a20 ºC. | Nota 1. |
| Concentración en iones hidrógeno. | = 4,5 y = 9,5. | Unidades de pH. | Nota 2. |
| Hierro. | 200. | µg/l. | |
| Manganeso. | 0,05. | mg/l. | |
| Olor. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | ||
| Sulfato. | 250. | mg/l. | |
| Sodio. | 200. | mg/l. | |
| Sabor. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | ||
| Turbidez. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | ||
| Oxidabilidad. | 5. | mg/l O2. | |
| Bacterias coliformes totales. | 0. | Nº/250 ml. | |
| Nota 1: no se aplicará a las aguas de manantial carbónicas en origen.
Nota 2: para el agua con gas envasada, el valor mínimo podrá ser inferior. |
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Así mismo, al tratarse de un agua minero medicinal, según el RD 2857/1978, del 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se solicitara a la Autoridad Sanitaria competente, la realización de toma de muestra, análisis y emisión de informe que será vinculante.
Una vez realizado dichos informes, el del Instituto Geológico y Minero de España, y el de la Autoridad Sanitaria competente, la Delegación Territorial elevará propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
Además, en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia, se procederá a la inscripción en el Registro Regional de Aguas Minerales y Termales de dichas Comunidades Autónomas.
Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.
Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.
Declaración de agua minero-medicinal
El procedimiento para la declaración de la condición mineral de un agua, está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el art. 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto).
El procedimiento de declaración será un requisito previo para la solicitud de autorización de aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.
El expediente se inicia tras la presentación de una solicitud de declaración ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la captación. Esta se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada. Se indicará su situación, características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en el plazo que se determine, la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, los datos personales del solicitante. Asimismo, debe comunicársele dicha solicitud al propietario del terreno, cuando no coincida con el solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
En las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Extremadura, el solicitante deberá aportarademás un estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación (art. 4.4 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre de Castilla la Mancha; yart. 5.3 de la Ley 6/1994 de 24 de noviembre de Extremadura).
Trascurrido el plazo anteriormente citado, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras por parte de un funcionario de la Comunidad Autónoma donde está ubicada la captación, y cuyos costes correrán por parte del peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Territorial y otra será remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis e informe. En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración minero medicinal, la muestra será dividida en cuatro partes, entregándose esta última al propietario. Se levantará acta de todas las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes.
Al tratarse de un agua minero medicinal, según el RD 2857/1978, del 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, previamente a la propuesta se solicitará a la autoridad sanitaria competente, para que realice la toma de muestra, análisis e informe que será vinculante.
Una vez realizado dichos informes, el del Instituto Geológico y Minero de España, y el de la Autoridad Sanitaria competente, la Delegación Territorial elevarápropuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
La clasificación de un agua como mineromedicinal implicará su declaración de utilidad pública.
En las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia se procederá a la inscripción en el Registro regional de aguas minerales de dichas Comunidades Autónomas.
Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, a la autoridad minera competente de la comunidad autónoma correspondiente, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.
Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.
Declaración de agua termal
El procedimiento para la declaración de la condición termal de un agua, está descrito en la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto).
Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, en caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.
El procedimiento de declaración será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.
Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos, tramitándose sus expedientes como los de aguas minero-medicinales o minero- industriales según proceda.
El expediente se inicia tras la presentación de la solicitud ante la autoridad minera de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la captación. Se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada; así como su situación, las características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en plazo, para la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
La Delegación Territorial notificará a las partes interesadas el lugar y la fecha en que se procederá a la toma de temperaturas, cuyo cargo se trasladará al peticionario.
Para la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá a la toma de tres temperaturas, espaciadas entre si, cuanto menos dos horas, en presencia de los interesados, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.
La Delegación Territorial solicitará informe al Instituto Geológico y Minero de España, acompañando a la solicitud el acta original con los datos de temperatura obtenidos.
La Delegación Territorial, tras recabar informe del Instituto Geológico y Minero de España formulará una propuesta que elevará a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
En la Comunidad Autónoma de Extremadura, previamente a la propuesta se remitirán las actuaciones necesarias a la autoridad sanitaria competente, para que realice la toma de muestra, análisis e informe desde el punto de vista bacteriológico. Dicho informe será preceptivo y vinculante.
En la Comunidad Autónoma de Galicia se solicitara informe a la autoridad sanitaria competente, cuando se trate de agua termal para usos terapéuticos, y tendrá carácter vinculante.
En las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia se procederá a la inscripción en el Registro Regional de Aguas Minerales y Termales de dichas Comunidades Autónomas.
Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, a la autoridad minera competente de la comunidad autónoma correspondiente, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.
Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.
Declaración de agua minero-industrial
El procedimiento para la declaración de la condición mineral de un agua, está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el art. 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto).
El procedimiento de declaración será un requisito previo para la solicitud de autorización de aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.
El expediente se inicia tras la presentación de una solicitud de declaración ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la captación. Esta se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada; así como su situación, características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en el plazo que se determine, la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el solicitante deberá aportar además un estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación (art. 4.4 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre de Castilla la Mancha).
Trascurrido el plazo anteriormente citado, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras por parte de un funcionario de la Comunidad Autónoma donde está ubicada la captación, y cuyos costes correrán por parte del peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Territorial y otra será remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis e informe. En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración de minero industrial, la muestra será dividida en cuatro partes, entregándose una de ellas al propietario. Se levantará acta de todas las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes.
A la muestra enviada a los laboratorios del Instituto Geológico y Minero de España, se le adjuntará el acta de recogida, así como oficio de la Delegación Territorial solicitando el análisis e informe de la misma.
A la vista de las actuaciones realizadas, la Delegación Territorial, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, formulará una propuesta que elevará a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
En las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha yGalicia se procederá a la inscripción en el Registro Regional de Aguas Minerales y Termales de dichas Comunidades Autónomas.
Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, a la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.
Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.
Autorización de aprovechamiento
Una vez obtenida la declaración de agua mineral y/o termal, se podrá solicitar la autorización de aprovechamiento.
El procedimiento para la autorización de aprovechamiento de un agua, está descrito en los arts. 25 al 29 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en los arts. 40 al 44 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto).
El Estado concederá el derecho preferente de aprovechamiento de las aguas minerales y/o termales, a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral. Cuando el aprovechamiento de las aguas minerales se encuentre en terrenos de dominio público, el derecho preferente a solicitar su aprovechamiento corresponderá a la persona física o jurídica que hubiera instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas. En este caso, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.
El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial sin haberse ejercitado. De no ejercerse las preferencias indicadas, la Administración podrá sacar a concurso público el derecho de aprovechamiento.
El procedimiento se inicia tras presentar instancia ante la Delegación Territorial correspondiente, solicitando la autorización de aprovechamiento, en la que se hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de las aguas, el destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de protección que considere necesario y su justificación avalada por un técnico competente. A la instancia se acompañará los siguientes documentos:
Los que justifiquen su capacidad para ser titular de los derechos mineros.
Proyecto general de aprovechamiento suscrito por ingenieros de minas, superior o técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.
Inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, sobre su viabilidad.
El perímetro de protección, consistirá en la delimitación, en torno a las captaciones de agua, de un contorno espacial adecuado que garantice suficientemente la protección del acuífero en cantidad y calidad.
La Delegación Territorial comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte adecuado para garantizar dicha protección del acuífero en cantidad y calidad; informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías a las que se refieren los documentos presentados.
Previamente, la Delegación Territorial habrá solicitado informe al Instituto Geológico y Minero de España respecto al perímetro de protección propuesto, y tras la visita de inspección del terreno por técnicos del IGME, se emitirá informe de aceptación o modificación del mismo que estime oportuno. Dicho perímetro, será sometido a información pública, siendo posteriormente elevado para su resolución.
Si se trata de aguas mineromedicinal con fines terapéuticos, agua mineral natural o agua de manantial, una vez completado el expediente, la Delegación Territorial solicitará informe a la Autoridad Sanitaria competente de la Comunidad Autónoma correspondiente; que será vinculante en el proceso de autorización de aprovechamiento.
Así mismo, se solicitará informe a la Delegación Territorial competente en materia de agricultura, así como a la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación correspondiente, en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional.
Si no existiera unidad de criterio entre los distintos departamentos y la Delegación Territorial, se elevará la propuesta a resolución del Consejo de Ministros a fin de determinar cuál de ellos ha de prevalecer.
De existir conformidad, la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, otorgará la autorización de aprovechamiento, en la que se hará constar los siguientes:
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La persona o personas, físicas o jurídicas, a cuyo favor se otorga la autorización.
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Clase y utilización de las aguas objeto de la autorización y caudal máximo a aprovechar y, en su caso, condiciones de regulación del mismo.
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Tiempo de duración de la autorización, que en ningún caso podrá rebasar aquél que el peticionario tenga acreditado su derecho al aprovechamiento.
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Designación del perímetro de protección, con plano de situación.
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Las condiciones especiales que en cada caso procedan.
La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular los siguientes derechos:
1.- El derecho exclusivo a utilizar las aguas minerales en la forma, condiciones y durante el término fijado en la autorización o concesión.
2.- A proteger el acuífero en cantidad y calidad y a su normal aprovechamiento en la forma que hubiese sido otorgado o concedido. A este efecto, podrá impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se le hubiese fijado, trabajo o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o a su normal aprovechamiento.
3.- El aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren dentro del perímetro y que pertenezcan al mismo acuífero.
Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la Delegación territorial, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso.
Se concederá audiencia al titular del otorgamiento antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorización para realizar trabajoso desarrollar actividades, dentro del perímetro de protección, que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.
La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidad a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de las aguas, debiendo indemnizar a su titular de los daños y perjuicios que se ocasionen
Finalmente, la Delegación Territorial elevará su propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, para su resolución, aceptando la petición u ordenando las modificaciones que estime oportunas, con el fin de otorgar la autorización de aprovechamiento.
Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario las modificaciones impuestas, se anunciará la solicitud en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Comunidades Autónomas y provincial correspondiente, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de terrenos bienes o derechos comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en el plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses.
En las Delegaciones Territoriales se llevará un registro de aprovechamiento de aprovechamiento de aguas minerales. En la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, se llevará un registro centralizado en el que constarán las inscripciones formalizadas en el registro provincial.
La modificación o ampliación del aprovechamiento se solicitará en la Delegación Territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrá que comunicárselo a la Delegación Territorial, acompañado de una memoria justificativa de lo que se pretenda y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación Territorial elevará su propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, para su resolución.
Las legislaciones específicas de las Comunidades de Cantabria, Castilla-La Mancha y Extremadura no introducen variaciones significativas en la regulación de los perímetros de protección.
Por el contrario la de Galicia sí aporta novedades, estableciendo que el perímetro debe estar constituido por tres zonas –zonas de restricciones máximas, restricciones medias y restricciones mínimas–, determinadas en función del “tiempo de tránsito” o lapso entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción en la captación. El titular del aprovechamiento debe disponer al inicio de la explotación, al menos, de los terrenos que comprenda la zona de restricciones máximas. El Reglamento gallego detalla, para cada tipo de actividad potencialmente contaminante, el nivel de limitación a imponer en cada una de las tres zonas del perímetro (prohibición, condicionado o sin limitación).
Ampliación del reconocimiento
Para acogerse a la figura de ampliación del reconocimiento de un nuevo manantial o captación subterránea, dentro del perímetro de protección otorgado a la captación que ya ostenta la declaración, bastará con demostrar, mediante informe hidrogeológico, que el agua procede del mismo acuífero y que su composición físico-química es similar a la del agua ya declarada, según el criterio de constancia química.
Las solicitudes de ampliación de reconocimiento de un agua, se presentarán ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca dicho manantial.
Una vez presentada la solicitud de ampliación de reconocimiento, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas el lugar y la fecha en la que se procederá la toma de muestras por parte de un funcionario de la comunidad autónoma donde está ubicada la captación, cuyo cargo se trasladará al peticionario. La toma de muestra de agua se realizará en la captación de la cual se solicita ampliación de reconocimiento, para su posterior análisis. El procedimiento de toma de muestra se realizará según el procedimiento establecido en la Ley de Minas; siendo una de las muestras remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis y posterior informe.
A la muestra enviada a los laboratorios del Instituto Geológico y Minero de España, se le adjuntará el acta de recogida, informe hidrogeológico en el que se demuestre que el agua procede del mismo acuífero y que su composición físico-química es similar a la del agua que ostenta la declaración, según el criterio de constancia química; así como oficio de la Delegación Territorial solicitando el análisis e informe de la misma.
La Delegación Territorial, tras recabar informe del Instituto Geológico y Minero de España formulará una propuesta que elevará a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
En el caso de que la nueva captación o la reprofundización de la existente supusiesen la captación de otro acuífero distinto al que venía utilizándose, deberá iniciarse un nuevo expediente de declaración.


